
Las donaciones constituyen actos de liberalidad de tipo voluntario por el cual una entidad o persona busca disponer de parte de su patrimonio -en este caso, un inmueble- para poder transferirlo de manera gratuita en favor de un tercero.
Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.
La donación de inmuebles debe hacerse por escritura pública con indicación individual del inmueble/s donado/s, su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.
La donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente cuando su valor no exceda el veinticinco por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento en que se celebre el contrato. Si el valor de los bienes muebles excede este límite la donación se deberá hacer por escrito, bajo sanción de nulidad. En el instrumento deben especificarse y valorizarse los bienes que se donen.
Nadie puede dar por vía de donación más de lo que puede disponer por testamento (un tercio del total de sus bienes si se tiene hijos, otros descendientes o cónyuge, o la mitad si solo se tiene padres u otros ascendientes). La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida. El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante. Si las donaciones exceden la porción disponible de la herencia, se suprimen o reducen en cuanto al exceso las de fecha más reciente, o a prorrata, si fueran de la misma fecha.
Fuente: Sunarp
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